La fracción del PRI presentó una iniciativa de reforma a la constitución local que busca garantizar los plazos legales para nombrar a un gobernador interino, que recaerá en el secretario de gobierno, su periodo de nombramiento no sería mayor a los nueve meses, en tanto se convoca una nueva elección.
Esa medida se aplicaría en caso de ausencia del mandatario estatal desde el primer día hasta el cuarto año de su mandato constitucional.
Cuando la ausencia se dé a partir del cuarto año, el suplente o sustituto será nombrado por la mayoría del Congreso para nominarlo y votarlo de manera secreta. La reforma que se presentó en la primera sesión ordinaria de este 2020 busca homologar los plazos establecidos en la constitución federal.
Al respecto la diputada Erika Ayala Ríos, aclaró que su propuesta no tiene dedicatoria, como se afirmó en algunos medios de comunicación, solo se busca clarificar qué pasaría ante la ausencia del gobernador electo o una vez que está en funciones.
La reforma propone que si al iniciar el período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya concluido y asumirá provisionalmente el cargo el presidente del Congreso.
El interinato se tendrá que dar en un plazo no mayor a 60 días, y posteriormente el Congreso convocará a una elección extraordinarios, que se deberá desarrollar en un plano no mayor a nueve meses, establece el artículo 46.
El siguiente articulado, plantea que, en caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, en tanto el Congreso nombra al gobernador interino o sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, la persona que ocupe la secretaría de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.
Quien ocupe provisionalmente la gubernatura no podrá remover o designar a las personas que ocupen la titularidad de las secretarías de despacho o equivalentes sin autorización previa del Congreso; asimismo, entregará a éste un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino, en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve.
El así elegido iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de gobernador, en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará al gobernador sustituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del gobernador interino.
Si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un gobernador sustituto, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del gobernador interino.
El Gobernador sustituto, el interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, hubiere sido designado Gobernador para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de éste, no podrá ser elegido para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
AVC/Isabel Ortega
También te puede interesar:
Diez secretarías ven aumento en su nómina este año; cinco las adelgazan