La ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz que aprobó la 64 legislatura, podría ser declarada inconstitucional por la inclusión del artículo 31 que sanciona la desaparición simulada. La legislación vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica de la persona que se declaró ausente.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) interpuso una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por la legislación que aprobó la pasada Cámara, que fue impulsada por Morena en coordinación con los Colectivos de Búsqueda, y que se promulgó el 20 de agosto del 2018.

El pasado 22 de abril el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), Raúl González Pérez, presentó una acción de inconstitucionalidad contra el Congreso local y el Gobierno del Estado por la publicación de la ley.

En el texto establece que en el contexto de desaparición forzada que prevalece en Veracruz que, de acuerdo con los datos contenidos en el Informe Especial de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México, durante el periodo de agosto de 1995 a 2015, existen mil cuatrocientas sesenta y ocho personas desparecidas, extraviadas o ausentes.

El 20 de marzo de 2019 se publicó en la Gaceta Oficial del Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz, el decreto por el que se expidió la Ley Número 236, cuyo objeto es establecer el procedimiento local para la emisión de la Declaración de mérito, de modo que se preserve la personalidad jurídica y se garantice la representación de los intereses de la persona desaparecida, así como la seguridad de sus familiares.

La Declaración Especial de Ausencia es el procedimiento voluntario mediante el cual, los familiares de la persona desaparecida solicitan al órgano jurisdiccional en materia civil la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida; garantizar los derechos relacionados con la patria potestad, guarda y custodia.

Además de dar protección de su patrimonio; preservación de los derechos de seguridad social para sus dependientes económicos; suspensión de actos judiciales y obligaciones de naturaleza, civil, fiscal y mercantil; representación legal; protección de los derechos familiares; disolución del vínculo matrimonial y, en su caso, la disolución de la sociedad conyugal, en caso de que así lo solicite el cónyuge presente, entre otros.

En relación con la protección del patrimonio, la ley establece la posibilidad de venta mediante licencia judicial de los bienes que pertenezcan a las personas que fueron declaradas ausentes, siempre que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación y haya transcurrido un año desde que se emitió la declaración respectiva.

Además, se da paso a la recuperación de los bienes en los casos en que la persona desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se pruebe que sigue con vida, precisando que, de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, no tendrá la posibilidad de reclamar los frutos ni rentas derivados de sus bienes.

En el artículo 31 de la Ley establece que ante el escenario de indicios que permitan presumir que fingió su desaparición para evadir responsabilidades, impide reclamar los frutos y las rentas de sus bienes a una persona que fue declarada ausente mediante ese procedimiento y que ha sido localizada con vida o se prueba que sigue con vida.

A juicio de la CNDH, la inconstitucionalidad radica en el hecho de que sin llevar un proceso en el que se observen las garantías judiciales necesarias para la determinación de sus derechos y obligaciones, que la desaparición de una persona ha sido fingida para evadir responsabilidades, se le priva a la misma de reclamar los frutos y las rentas de sus bienes.

La norma impugnada impide que la persona que fue declarada ausente, acceda a la garantía de audiencia, traducida en la posibilidad de rendir las pruebas conducentes —dentro de una fase procesal ex profeso— en donde se acredite si efectivamente existió la simulación de la desaparición y en consecuencia resolver sobre los frutos y las rentas de sus bienes.

En ese sentido, el precepto controvertido permite privar de los frutos y rentas de sus bienes a la persona que, habiendo sido declarada ausente, sea localizada con vida, en caso de existir indicios que presuman que dicha persona hizo creer su desaparición, sin que ello haya sido acreditado plenamente.

No se establece la forma en que serán valorados los indicios relacionados con la desaparición fingida, vulnerando las garantías judiciales y el debido proceso legal.

El artículo 31 establece que tiene un efecto revictimizante invirtiendo el principio de buena fe a la que las autoridades y servidores públicos que trabajen con víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, se encuentran obligados en términos de la Ley General en la materia.