El Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), en sesión virtual, desechó de plano el juicio electoral 4 del año en curso, toda vez que al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 377 del Código Electoral, ya que este Tribunal está impedido para pronunciarse respecto del fondo del asunto, pues la cuestión planteada escapa de la materia electoral.
El juicio electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la supuesta omisión por parte del Presidente de la Mesa Directiva y Secretario, ambos del Congreso del Estado de Veracruz, de proporcionar las copias certificadas de los documentos relacionados con la aprobación del Decreto de Adiciones y Reformas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Veracruz, de 22 de junio, lo cual considera violatorio de su derecho de petición y pleno acceso a la justicia.
Lo anterior, derivado de que, no se advierte que la supuesta omisión de otorgar la documentación solicitada por el accionante, incida en el ejercicio de algún derecho político electoral, pues sus planteamientos los encamina en señalar que las referidas copias certificadas le son necesarias para interponer una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual, no corresponde a un medio de defensa de naturaleza electoral.
En el juicio 137/2020 y acumulados, impugnaban las omisiones atribuibles al Registro Nacional de Militantes, Secretaría Nacional de Formación y Capacitación, Director de Afiliación del Comité Directivo Municipal de Tuxpan, Veracruz, y Comité Directivo Municipal de Tuxpan, Veracruz, del Partido Acción Nacional, relativas con la vulneración al derecho – electoral de petición vinculado con el derecho de los actores de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país como militante del Partido Acción Nacional.
El Tribunal en aras de garantizar la autodeterminación de los partidos políticos, y dado que existe el tiempo necesario para que la autoridad partidaria se pronuncie conforme a derecho corresponda, lo procedente es reencauzarlo, ello porque no consta que los accionantes hayan presentado algún medio de impugnación intrapartidario contra el acto que ahora controvierten.
Los actores manifiestan que los mecanismos alternativos de solución de controversias internas que contempla la normatividad del multicitado partido político solo garantiza el derecho a sus militantes y al acudir como ciudadanos, corresponde a este Tribunal Electoral conocer la presente controversia.
Sin embargo, este Tribunal Electoral estima que deviene improcedente el juicio ciudadano citado al rubro, pues como ya se dijo, el mismo incumple con el principio de definitividad, al no haber agotado el actor la instancia interna de su partido contra el acto que impugna.
Una vez que la Comisión de Justicia dicte la resolución correspondiente y la notifique a las partes, deberá hacerlo del conocimiento de este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando copia certificada de las constancias que lo acrediten.
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